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Artículo 49 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo VII

Nulidad de actuaciones practicadas por funcionarios judiciales impedidos. Sin perjuicio de las providencias que deberá dictar el juzgador conforme al artículo anterior, es nula cualquier resolución y los efectos que de ella se deriven, cuando se dictare por un juzgador impedido o por un tribunal a cuya formación concurra un integra nte con impedimento, siempre que el motivo conste del o en el expediente respectivo o fuere del conocimiento del funcionario.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial