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Artículo 260 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo IV

Supuestos en los que no procede que el juicio se abra a prueba. No procederá que el juicio se abra a prueba:

I. Cuando el demandado se allane a la demanda o admita los hechos afirmados en la misma, y no se haga valer compensación o reconvención; y

II. Cuando las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, salvo lo dispuesto para el derecho extranjero.

En los casos a que se refiere la fracción primera, el juzgador mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, haciendo esta citación precisamente en el auto a que se refiere el artículo anterior, excepto si la cuestión interesa al orden público, o en los casos que la sentencia al dictarse deba surtir efectos frente a terceros que no hayan litigado, pues en estos casos deberá, no obstante, mandarse abrir el juicio a prueba.

En el caso a que se refiere la fracción II de este artículo, el juzgador citará a las partes para la audiencia de alegatos, o le señalará plazo para que aleguen.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial