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Artículo 199 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo IV

- Otras determinaciones que deberá tomar el juzgador al decretar la separación judicial. En la resolución se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda, denuncia o querella, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio del juzgador podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual término.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO P. O. No. 102 ALCANCE I, 21 DE DICIEMBRE DE 2010) En la misma resolución ordenará la notificación al otro cónyuge o al agresor tratándose de violencia familiar, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias al solicitante, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar.

(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. No. 92, FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999)

El Juez al proveer cualquier medida cautelar provisional relativa a la familia, tomando en cuenta el interés superior de los menores, las circunstancias socioeconómicas, así como las aptitudes física y moral de los padres, determinará a cual de ellos confía el cuidado y atención de los mismos. En cuyo caso, decretará la permanencia de los menores y el progenitor designado en su domicilio habitual o a falta de éste, en el que señale el designado, con exclusión del otro padre.

(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. No. 92, FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999) En el supuesto de que ninguno de los padres esté en condiciones psico-emocionales de ejercer la custodia, los hijos menores o con discapacidad, se confiarán a una Institución especializada o persona idónea, quiénes tendrán los deberes de un tutor provisional. El Juez deberá además adoptar las medidas pertinentes para que los menores puedan mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que éste resulte contrario al interés superior de los menores, durante el tiempo que dure la medida cautelar.

(ADICIONADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. No. 92, FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999) Lo anterior deberá decretarse sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el Código Civil, Ley de Divorcio del Estado, así como las propuestas de los cónyuges, si las hubiere.

(ADICIONADO, P.O. No. 92, DE FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial