Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 154 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo IV

- Primera notificación. La primera notificación se hará personalmente al interesado, o a su representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, le dejará cédula en la que hará constar la fecha y hora en que la entregue, el nombre y apellido del promovente, el juzgador o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial