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Artículo 815 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Capítulo V

Contra la resolución en que se otorgue alguna medida, no cabrá recurso alguno, pero se aplicará lo dispuesto en el artículo 839 de este Código.

La resolución que niegue la medida será apelable.

En la medida de separación de cónyuges, tratándose de la acción de divorcio, no procederá la inconformidad a que se refiere el artículo 410 -B de este Código, pero su otorgamiento podrá ser revisado en la audiencia preliminar a petición de la parte que no la hubiere promovido.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE artículo 816 - Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán verbalmente en las audiencias, dándose vista a la contraria para que en el mismo acto manifieste lo que a su derecho convenga. Si las partes no promovieren pruebas, ni el juez las estimare necesarias, se resolverá de inmediato.

Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia, sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.

Los incidentes que surjan después de celebradas las audiencias o en ejecución de sentencia, se tramitarán conforme a las disposiciones comunes para el procedimiento oral especial; debiendo correr traslado con la demanda incidental por tres días a las partes.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011

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  3. Sin cambios
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial