Artículo 711 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo II
Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella, con excepción de lo dispuesto en cuanto a la tutela autodesignada. Lo dispuesto sobre tutela es aplicable, en lo conducente, a la curatela.
En los casos de tutela autodesignada, ésta será inscrita en el Registro Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2495 fracción XIV del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018) La declaración de estado de minoridad puede pedirse por el mismo menor, si ha cumplido dieciséis años, por sus presuntos herederos legítimos, y por el Ministerio Público.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial