Artículo 658 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo VI
- Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) I.- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes, en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación, si así lo conviniere la mayoría de los herederos;
II.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;
III.- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago;
IV.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste, para el caso de que se cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse, y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente. El albacea o el contador partidor en su caso, proveerá al aseguramiento del derecho pendiente;
V.- Los herederos del heredero que muera antes de la partición
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial