Artículo 476 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo VI
Nunca ni por ningún motivo podrá embargarse más de las tres cuartas partes de la totalidad de los bienes del deudor. Sobre la cuarta parte restante sólo podrá practicarse embargo, y en la misma proporción antes establecida, por virtud de responsabilidad o deudas contraídas con posterioridad a haberse practicado secuestro sobre las primeras tres cuartas partes. Lo mismo se observará en las ulteriores ejecuciones.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial