Artículo 475 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo VI
- No son susceptibles de embargo:
I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos, no siendo de lujo;
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá el juez el informe de un perito nombrado por él, a menos que se embarguen juntamente con la finca;
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales,
VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen , indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;
VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el juez el dictamen de un perito nombrado por el; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VIII.- Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;
IX.- El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;
X.- Los derechos de uso y habitación;
(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981) XI.- Los sueldos y emolumentos de funcionarios y empleados, salvo el caso de pensiones alimenticias;
XII.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituídas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;
XIII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;
(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981) XIV.- Los salarios de los trabajadores salvo el caso de pensiones alimenticias;
XV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, y
XVI.- Los demás bienes exceptuados por la ley.
En los casos de las fracciones VI y VII, el nombramiento del perito será hecho, cuando el juez lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 69
Historial de este artículo
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial