Artículo 320 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo III
- Para hacer la notificación personal de la demanda al demandado, o bien, para practicar diligencia notificatoria de la reanudación de un procedimiento, el actuario que practique la diligencia se cerciorará por cualquier medio, de que la persona que debe ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado, y después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en la misma.
Si a la primera búsqueda no encuentra al demandado, tratándose del emplazamiento, o al interesado en los demás casos, se le dejará citatorio para que espere en el domicilio designado a hora fija del día siguiente hábil y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo. Si cerciorado el actuario del domicilio, en el mismo nadie atiende a su llamado, o bien, no hay persona capaz con quien practicar la diligencia, se dejará el citatorio referido con el vecino más inmediato. Si quien debe ser notificado no aguarda en el domicilio para la hora y fecha del citatorio, ni hay en el mismo, persona capaz con la cual practicar la diligencia notificatoria, ésta se llevará a cabo con el vecino más inmediato.
En caso de no poder cerciorarse el actuario, de que el domicilio designado, es el de la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la diligencia de notificación, y lo hará constar en acta para dar cuenta al tribunal.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial