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Artículo 2 Código de Procedimientos Civiles del Estado de México

Capítulo II

189.- No son susceptibles de embargo:

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

II. El lecho, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, incluyendo juguetes;

III. El menaje de cocina;

IV. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte, oficio o profesión a que el deudor esté dedicado;

V. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados;

VI. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento o giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarias para su servicio y movimiento pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

VII. Las mieses, antes de ser cosechadas, pero sí los derechos sobre las siembras;

VIII. El derecho de usufructo, pero sí los frutos del mismo;

IX. Los derechos de uso y habitación;

X. Los sueldos y emolumentos de los servidores públicos, excepto tratándose de alimentos;

XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el inmueble a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;

XII. La renta vitalicia;

XIII. Los sueldos y salarios de los trabajadores en los montos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias;

XIV. Las pensiones derivadas de la seguridad social;

XV. Los demás bienes exceptuados por la ley.

Orden de los bienes a embargar.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial