Artículo 977 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo ÚNICO
La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. Para resolver el problema que se le plantee, el Juez se cerciorará de la veracidad de los hechos y los evaluará personalmente o con auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. Estos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados tanto por el Juez como por las partes. La valoración se hará conforme a lo dispuesto por el Artículo 402 de este Código y en el fallo se expresarán los medios de prueba en que se haya fundado el Juez para dictarlo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial