Artículo 794 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo TERCERO
Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez, en el mismo auto en que la hizo, citará a una junta de herederos dentro de los ocho días siguientes para que designen albacea. Se omitirá la junta si el heredero fuere único o si los interesados desde su presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso, al hacerse la declaración de herederos, hará el juez la designación de albacea.
Este albacea tiene el carácter de definitivo.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial