Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 748 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Capítulo II

Cuando al hacerse una sesión de bienes solo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones contenidas en el Título Primero, tercera parte del Libro Cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores, y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial