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Leyes Descargar AYA

Artículo 539 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Capítulo V

El depositario, en caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado, el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demanda el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial