Artículo 235 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo VI
Las providencias precautorias podrán dictarse:
I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;
II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;
III.- Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial