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Leyes Descargar AYA

Artículo 162 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Capítulo II

Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.

En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieran en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, pueden dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuado se remitirán las actuaciones al competente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial