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Leyes Descargar AYA

Artículo 969 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Título DECIMO

En los casos a que se refiere el artículo 965, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o pudiere firmar, lo hará en su ruego, un testigo; si no quisiere firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse, bajo multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización, a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000) En la libreta se asentará la razón de lo ocurrido.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial