Artículo 700 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo I
Al admitir la apelación en efecto suspensivo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que causen ejecutoria; mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso.
Cuando la ejecución de autos o sentencias interlocutorias pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, el recurso podrá admitirse en el efecto suspensivo, siempre y cuando el apelante lo solicite al interponer éste y señale los motivos por los que considera que el daño que la ejecución pudiera causarle es irreparable o de difícil reparación y que lo justifique por medio de documento o dictamen de un perito registrado.
Si el juez resuelve que efectivamente existe peligro de causar daño irreparable o de difícil reparación, admitirá el recurso en el efecto suspensivo y señalará el monto de la caución que el apelante deberá exhibir dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.
La caución debe atender a lo dispuesto en el artículo 697 de este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial