Artículo 70 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo II
Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios y quedará sujeto a las disposiciones del Código Penal. La reposición se substanciará "incidentalmente" y, sin necesidad de acuerdo judicial, el Secretario hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de los autos desaparecidos y la responsabilidad de quien, en su caso, sea el causante de su desaparición, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. (REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial