Artículo 544 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Sección II
El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviera físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrán alimentos que el juez fijará, atendida la importancia de la demanda y de los bienes y circunstancias del demandado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial