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Artículo 543 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Sección II

Quedan exceptuados de embargo:

I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil; (REFORMADO DECRETO 492, P.O. 21, 18 ABRIL 2015) II.- El menaje de casa constituido por los utensilios de cocina, el lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos que vivan con él y a sus expensas, incluyendo la estufa, refrigerador, radio receptor, la mesa de uso diario y sus sillas, las camas y los colchones, los ventiladores y los bienes y aparatos similares a los antes mencionados, siempre que no sean de lujo a juicio del juez, a menos que el crédito provenga del precio del respectivo bien.

Cuando el deudor posea dos o más bienes de cada uno de los antes mencionados el embargo procederá sobre los que se consideren adicionales o en exceso.

III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;

V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;

VII.- Lo efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

VIII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

IX.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

X.- Los derechos de uso y habitación;

XI.- Las servidumbres a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituídas, excepto la de aguas, que es embargable independientemente;

XII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2,674 y 2,676 del Código Civil;

XIII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad y proveniente de delito.

XIV.- Las asignaciones de los pensionistas del Erario;

XV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial