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Leyes Descargar AYA

Artículo 428 BIS 36 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo II

Al inicio de la audiencia, el Juez exhortará a los interesados para procurar su reconciliación. Si se logró el avenimiento, el Juez archivará el asunto como concluido; en caso contrario, oyendo al representante del Ministerio Público, se analizarán los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores, a los alimentos de aquellos y de los que en su caso un cónyuge deba dar a otro mientras dure el procedimiento o después de concluido. Acto continuo se procederá a la aprobación del convenio, pronunciando la resolución correspondiente en la audiencia.

Si cualquiera de los cónyuges no asisten a la audiencia sin causa justificada antes de su inicio, se dará por terminada la instancia.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial