Artículo 428 BIS 35 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo II
Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, en los términos del último párrafo del artículo 272 del Código Civil, deberán ocurrir al tribunal competente presentando el convenio que se exige en el artículo 273 del Código citado, así como una copia certificada del acta matrimonio o en su defecto de la relación conyugal que los une, así como las correspondientes actas de nacimiento de los hijos menores, el juez al considerar que la solicitud de divorcio satisface los requisitos, señalará fecha para el desahogo de la audiencia de juicio dentro de los siguientes diez días de su radicación. Dando vista al agente del ministerio público adscrito a fin de que dentro del término de tres días manifieste lo que a su representación social corresponda en lo relacionado con los derechos de los menores.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial