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Leyes Descargar AYA

Artículo 428 BIS 20 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo II

Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.

Al inicio de las audiencias, el secretario del juzgado hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán.

Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán ante el juez rendir protesta de que se conducirán con verdad, misma que será tomada por el juzgador competente; siendo apercibidas las partes por el secretario de acuerdos de las penas en que incurren quien es declaran con falsedad, de conformidad con lo establecido en el Código Penal vigente en el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial