Artículo 428 BIS 11 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo II
Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el artículo 112 bis de este código.
Se exceptúa de lo anterior, el divorcio por mutuo consentimiento, en el cual, las partes deberán comparecer personalmente a la audiencia de juicio.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial