Artículo 41 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo II
Las excepciones de falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación, el orden o la excusión y la división, si se allana la contraria, se declararán procedentes de plano. De no ser así, se resolverán de modo incidental y, si son procedentes, su efecto será dejar a salvo el derecho para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial