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Artículo 41 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo II

Las excepciones de falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación, el orden o la excusión y la división, si se allana la contraria, se declararán procedentes de plano. De no ser así, se resolverán de modo incidental y, si son procedentes, su efecto será dejar a salvo el derecho para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.

(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial