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Artículo 253 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo VI

- Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que debe conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelto la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al Juez competente las actuaciones, que en todo caso se

unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial