Artículo 253 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo VI
- Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que debe conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelto la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al Juez competente las actuaciones, que en todo caso se
unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial