Artículo 237 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo VI
No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona, en el caso de la fracción primera del artículo 234, y en secuestro de bienes, en los casos de las fracciones segunda y tercera del mismo artículo 238 - El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y a la necesidad de la medida que solicita. (REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) La prueba puede consistir en documento firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica o en testigos idóneos que serán por lo menos tres
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial