Artículo 236 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo VI
- Las providencias precautorias establecidas por éste código podrá n decretarse, tanto como actos perjudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo, en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial