Artículo 217 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Título Décimo
- Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita que se ha presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación y el juez deberá notificar a las partes que quedan en libertad de reunirse si así lo deciden, debiendo explicarles claramente, cuales son las consecuencias legales si éstas deciden no reunirse, así como los términos de prescripción de las acciones en materia familiar.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial