Artículo 216 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Título Décimo
- Las pretensiones que se formulen por las partes, respecto a la variación de la medida o cualquier otro incidente a que ésta pueda dar lugar, serán resueltas por el juez, el que podrá citar a las partes en cualquier tiempo ya sea conjunta o separadamente. Podrá también variar sus determinaciones a petición de parte, si las circunstancias lo ameritan, bajo su responsabilidad y sin substanciación especial. (REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial