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Artículo 96 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Capítulo PRIMERO

Apoderado común.

Siempre que dos o más personas ejerciten una acción con una misma pretensión u opongan la misma excepción con igual contrapretensión, deberán litigar unidas y bajo una misma representación.

A este efecto, en los propios escritos de demanda o contestación o dentro de tres días de presentados éstos, deberán nombrar un apoderado judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común. El representante común podrá ser nombrado por designación hecha por escrito privado que firmen los interesados y tendrá las facultades de un mandatario general para pleitos y cobranzas, excepto las de desistirse o transigir. Si los interesados no nombraren mandatario ni hicieren la elección de representante común o no se pusieren de acuerdo en ello, el juzgador se los nombrará escogiendo a alguno de los interesados. Las partes tienen derecho a oponerse a la designación judicial, demostrando que se les causa perjuicio con ello.

Mientras continúe el apoderado o representante común en su cargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con ellos.

Cuando promuevan los representados algún trámite o incidente que sólo a ellos puede interesar, serán parte legítima para intentarlo.

Si el representante común omitiera interponer los recursos o incidentes, ofrecer, preparar o desahogar las pruebas, o presentar los alegatos que procedan para la mejor defensa de sus representados; éstos podrán actuar de manera directa, dentro del último día del plazo de que se trate.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial