Artículo 858 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo PRIMERO
Abandono del recurso.
Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continuaren en forma legal o no se interpongan por las partes con los requisitos que establece la ley.
El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a indemnizar a la contraparte por el perjuicio que le cause la suspensión, si se hubiere admitido con ese efecto.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial