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Artículo 848 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

Documentación de la conciliación.

El conciliador levantará un acta de lo actuado, y si no hubiere avenimiento, dejará constancia de ello, en caso de que alguna de las partes desee acudir a la vía jurisdiccional.

La transacción del a controversia, que se obtenga por la vía de la conciliación, tendrá, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial