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Artículo 365 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

Objetos que podrán embargarse precautoriamente.

El embargo precautorio como providencia cautelar para asegurar la ejecución forzosa de una sentencia definitiva, podrá decretarse:

I. Respecto de bienes muebles o inmuebles, establecimientos u otras universalidades de bienes, cuando esté en controversia su propiedad o posesión.

II. Respecto de créditos y bienes muebles o inmuebles dados en garantía de un crédito, para la conservación de la garantía.

III. Respecto de los bienes del deudor, para asegurar el cumplimiento de una obligación personal.

IV. Respecto de libros, registros, documentos, modelos, muestras y cualquier otra cosa de las que se quieran inferir elementos de prueba.

En todos estos casos, la necesidad de la medida cautelar, su urgencia y el peligro de daño por el retardo, deberán ser apreciados por el juzgador, quien decretará el embargo, guarda o administración provisional de los bienes. El juzgador deberá examinar la legitimación del solicitante de la medida

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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial