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Artículo 1189 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Capítulo QUINTO

Ejecución de las sentencias.

Los jueces letrados tendrán obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias, y a ese efecto, dictarán todas las medidas necesarias, en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas siguientes:

I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el juzgador las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para el cumplimiento de la misma y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto.

II. Si las partes no se ponen de acuerdo o el juzgador no fijó plazo para el cumplimiento de la sentencia, se entenderá que debe cumplirse la misma dentro del plazo de cinco días.

III. El condenado podrá proponer fianza para garantizar el pago, y el juzgador, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio, y si la aceptare podrá conceder un plazo hasta de diez días para el cumplimiento y aún mayor tiempo, si el que obtuvo estuviere conforme con ello. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno.

IV. Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al embargo de bienes conforme a los artículos relativos a esta materia.

V. Para llevar a cabo el remate de los bienes embargados se observarán los artículos contenidos en el artículo 1190 Revisión de los actos del ejecutor.

Todos los actos del ejecutor serán revisables, sea de oficio o a petición de parte, por el juzgador, quien podrá confirmarlos, modificarlos o revocarlos, conforme a las reglas de este código

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial