Artículo 910 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo II
- Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública con citación del consejo tutelar y del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y ya en su vista dictará las siguientes medidas:
I. Si resultare haber fallecido algún tutor harán que sea reemplazado, con arreglo a la ley;
II. Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado harán que, desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;
III. Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 590 del Código Civil;
IV. Obligarán a los tutores a que depositen, en el establecimiento público destinado al efecto los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 538 , 539 y 554 del Código Civil y de pagado el tanto por ciento de administración;
V. Si los jueces lo creyeren conveniente, decretará n el depósito, cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 557 y 558 del Código Civil;
VI. Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial