Artículo 841 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo V
Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrá enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 1717 y 1758 del Código Civil, y en los siguientes:
I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II. Cuando sean de difícil y costosa conservación;
III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas
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