Artículo 24 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Título DECIMO
- Los jueces de paz tienen obligación de proveer al a eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y, a ese efecto, dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas siguientes:
I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el juez las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto.
II. El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago, y el juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio, y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aun mayor tiempo si el que obtuvo estuviere conforme en ellas. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno;
III. Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de los bienes conforme a los artículos que siguen
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial