Artículo 589 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Título DÉCIMO
La acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la ley, deba procederse de oficio.
El efecto de la acumulación es el que los autos acumulados se sigan sujetando a la tramitación del juicio al cual se acumulan, y que se decidan por una misma sentencia; para ese efecto, cuando se acumulen los autos se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado.
Esta regla no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios atractivos, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial