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Artículo 517 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Capítulo II

Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el ejecutor, salvo lo dispuesto en el artículo 495, requerirá de pago a la parte deudora y, no verificándolo esta en el acto, se procederá a embargar bienes de su propiedad bastantes para cubrir las prestaciones demandadas si se tratase de acción ejecutiva, o las fijadas en la sentencia o en el propio auto de ejecución.

Además del caso previsto en el artículo 495, no será necesario el requerimiento que señala el presente artículo cuando se trate de un embargo precautorio, ni de ejecución de una sentencia en los términos que establece el artículo siguiente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial