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Título Decimonoveno — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo VI De las informaciones "ad perpetuam"

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1300 al 1304 · 5 artículos

Artículo 1300

La información ad perpétuam sólo puede decretarse cuando importa justificar algún hecho o acreditar un derecho en los que no tenga interés más que la persona que la solicite.

Artículo 1301

La información se recibirá con audiencia del Ministerio Público, quien puede presenciar las declaraciones y tachar a los testigos que no fueren idóneos.

Artículo 1302

Si los testigos no fueren conocidos del juez ni del Ministerio Público, la parte deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados.

Artículo 1303

El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.

Artículo 1304

Las informaciones se archivarán, dándose al interesado testimonio de ellas, si lo pidiere.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial