Artículo 810 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo II
Cuando la apelación proceda en el efecto devolutivo, si el auto o resolución interlocutoria condena a entregar alguna cosa, a hacer o a no hacer, se ejecutará, siempre que el que obtuvo garantice la devolución de la cosa o cosas, que debe recibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el fallo se revoca y se suspenderá la ejecución, si la parte condenada a hacer o no hacer asegura el pago de lo juzgado y sentenciado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial