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Artículo 810 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Capítulo II

Cuando la apelación proceda en el efecto devolutivo, si el auto o resolución interlocutoria condena a entregar alguna cosa, a hacer o a no hacer, se ejecutará, siempre que el que obtuvo garantice la devolución de la cosa o cosas, que debe recibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el fallo se revoca y se suspenderá la ejecución, si la parte condenada a hacer o no hacer asegura el pago de lo juzgado y sentenciado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial