Artículo 1411 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo II
- Las audiencias se registrarán en video, audiograbación o cualquier otro medio apto, a juicio del juez, para producir seguridad en las actuaciones y asegurar la información que permita garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ello.
Al inicio de las audiencias se hará constar oralmente, en el registro a que hace referencia el párrafo anterior, la fecha y el lugar de realización y los nombres de los servidores públicos del juzgado y de las demás personas que intervendrán.
Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir, previamente, protesta de que se conducirán con la verdad. Para tal efecto, se les tomará la protesta y se les apercibirá de las sanciones que se imponen a quienes declaran con falsedad .
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- Primer registro
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial