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Artículo 1402 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Capítulo II

- El juez podrá suspender por un plazo no mayor a tres días hábiles el desarrollo de la audiencia principal, por las razones siguientes:

I. Cuando el juez deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda realizar en el desarrollo de la audiencia inicial o principal;

II. Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del juzgado y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesiones;

III. Cuando no comparezcan los peritos o los testigos citados judicialmente y el juzgador considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos;

IV. Cuando después de iniciada la audiencia se produzca alguna de las circunstancias que determine la suspensión de su celebración.

El juez comunicará oralmente la fecha y la hora de su continuación a las partes intervinientes.

Cuando no pueda reanudarse la audiencia dentro de los tres días hábiles siguientes a su interrupción, se procederá a la celebración de nueva audiencia y se realizará el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible, dentro de un plazo no mayor de los dos días hábiles siguientes.

Lo mismo se hará cuando no hayan transcurrido dichos plazos, siempre que deba ser sustituido el juez ante el que comenzó a celebrarse la audiencia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial