Artículo 1400 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo II
La recusación del juez será admisible antes de la audiencia inicial. Si se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial