Artículo 1237 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo XI
Luego que el tribunal reciba, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el artículo 1581 del Código Civil para el Distrito Federal y territorios, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial