Artículo 924 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo VII
Podrá decretarse el depósito:
I.- De menores con incapacidad que se hallen sujetos a la patria potestad o la tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores, a juicio del juez de lo familiar, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes, y II.- De huérfanos o menores con incapacidad que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.
III.- La persona menor de dieciocho años de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar al Juez de lo familiar, que determine sobre su custodia. Artículo Reformado
TITULO DECIMOSEXTO.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial