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Artículo 468 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Capítulo III

La audiencia iniciará resolviendo todos los incidentes que hubiere, desahogará las pruebas admitidas y preparadas, y declarará desiertas, por causa imputable al oferente, las que no se hubieren preparado o desahogado. En estos casos la audiencia no se suspenderá ni diferirá. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Juez dictará en las misma audiencia, la sentencia que corresponda, a menos que se tratare de pruebas documentales voluminosas, en cuyo caso disfrutará de un plazo de tres días para dictarla. En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán las disposiciones del Capítulo I, de este Título y las reglas generales de las pruebas previstas en este Código, en lo que resulten aplicables. Artículo Reformado

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial